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NOTICIAS Y PUBLICACIONES


14 Ago 20

DERECHO DE PUESTA A DISPOSICIÓN

adminWP

LA IMPLEMENTACIÓN DEL “DERECHO DE PUESTA A DISPOSICIÓN” COMO PARTE DE LA REFORMA DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Los derechos de propiedad intelectual, esto es, el derecho de autor y sus derechos conexos, son fundamentales para la creatividad humana, puesto que fomentan la innovación bajo forma de reconocimiento (derechos morales) y, recompensas económicas equitativas (derechos patrimoniales).

El nuevo entorno convergente, del cual la técnica de la digitalización de la información es pieza clave, ofrece sin duda nuevas posibilidades para la creatividad y, al mismo tiempo, riesgos para la propiedad intelectual. Por ello es preciso encontrar una respuesta normativa que fomente las oportunidades de la digitalización y los nuevos medios electrónicos, a la vez que proteja adecuadamente los derechos de propiedad intelectual.

EL T-MEC es el nuevo acuerdo comercial entre México, Estados Unidos y Canadá que sustituye al Tratado de Libre Comercio (TLCAN).

El 30 de noviembre de 2018, las tres naciones firmaron un nuevo acuerdo para comenzar con el proceso de actualización del Tratado en el marco del G-20, llevado a cabo en Buenos Aires.

Estas negociaciones permitieron retener los elementos clave de esta relación comercial, así como incorporar disposiciones nuevas y actualizadas destinadas a resolver los denominados desafíos comerciales del siglo XXI y promover puntos de venta por las personas que viven en América del Norte.

Los puntos sobre los que versa el T-MEC en relación al derecho de autor se resumen de la forma siguiente:

  • Fortalecer el mercado mexicano de telecomunicaciones, propiciando que los operadores ofrezcan productos y servicios de mayor calidad en beneficio de la población;
  • Adaptar el acuerdo a la evolución del sector de telecomunicaciones, optimizando las condiciones de infraestructura y de libre mercado necesarias para incentivar su desarrollo futuro;
  • Fortalecer e impulsar el desarrollo del comercio digital mediante un esquema legal que fomente las operaciones electrónicas y, al mismo tiempo, brinde seguridad para los usuarios de los medios electrónicos;
  • Fomentar un sistema de propiedad intelectual eficaz y equitativo que contribuya al desarrollo económico, así como al bienestar social y cultural de las sociedades, logrando un equilibrio entre los intereses del innovador y el interés público.
  • Fomentar prácticas comerciales leales que contribuyan al desarrollo económico y social.

Ahora bien, por cuanto hace a la incorporación del “Derecho de puesta a disposición” y su impacto técnico y de mercado, por medio de mecánismos de explotación del contenido audiovisual a través de medios digitales, pueden revelar cuál puede ser el alcance del citado nuevo derecho. Los servicios que comprenden, hoy en día, estos medios digitales son: Internet; televisión; radio digital; y, las comunicaciones móviles.

Este nuevo derecho concede a los autores y titulares de derechos conexos a un derecho exclusivo general en el ámbito comunitario de comunicación pública de sus obras, que incluye la denominada puesta a disposición interactiva, es decir, los actos de transmisión interactiva a la carta. Conviene destacar que se trata de un derecho de comunicación pública general, que engloba todas las formas posibles de comunicación pública y todas las categorías de obras.

En virtud de lo anterior, conviene señalar como quedó la reforma del concepto de “Comunicación Publica” y que con el objetivo de 7hyuh7armonizarse con el nuevo acuerdo comercial (T-MEC), puntualiza lo hasta ahora narrado:

Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares, por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija;

En relación con los titulares de derechos conexos, ahora se podrá producir en el ámbito comunitario el reconocimiento de un derecho exclusivo general de comunicación pública como sucede con los autores. Por tanto, los titulares de derechos de autor y conexos tienen reconocidos el derecho exclusivo de poner a disposición del público, obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual o cualquier prestación protegida, mediante transmisiones interactivas a la carta. Tales transmisiones interactivas a la carta se caracterizan por el hecho de que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que ella misma elija. Por consiguiente, el impacto de este nuevo derecho dependerá en los servicios que se consideren incluídos bajo el término “transmisiones interactivas bajo demanda”.

La problemática que se puede suscitar en torno a la transposición del nuevo derecho es que los titulares de derechos conexos tendrán reconocido de manera exclusiva el nuevo derecho de puesta a disposición, estos titulares de derechos conexos tendrán reconocido el derecho de comunicación pública no solamente como un derecho de remuneración, sino también un derecho para autorizar o prohibir la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Para valorar las implicaciones de lo anterior es necesario considerar que los derechos exclusivos son normalmente cedidos al productor, tras una negociación dependiente de la notoriedad del artista, intérprete o ejecutante. Esto significa para los nuevos negocios digitales de explotación de contenidos que, se podría mantener algún tipo de comunicación pública en los nuevos medios digitales e Internet, de forma que se permitiera a compañías independientes difundir contenidos a través de una remuneración compensatoria, lo que se traduciría en un alto nivel de competencia, De alguna manera, se trataría de un escenario, para las formas de explotación que no quedaran incluídas dentro de la definición de a la carta, similar a la radio y televisión actuales, a las que se han añadido algunas capacidades derivadas de la interactividad de los nuevos medios digitales.

Como conclusión, hay que describir la necesidad de encontrar un delicado equilibrio entre los diversos intereses de cada uno de los elementos que componen la cadena de valor de la actual industria de contenidos, y que permita conciliar los intereses de negocio, que muchas veces, pues, se encuentran más allá de la misma industria de contenidos, respecto de los los intereses de los creadores, artistas e intérpretes y que son el soporte de esta industria de contenidos.

El derecho de puesta a disposición se ha reconocido, para los titulares de derechos de autor y conexos, como un derecho exclusivo. Con esto es muy probable que los productores adquieran un control completo de los nuevos negocios de explotación de contenido digital. Sin embargo, esta afirmación no debiera considerarse definitiva, pues han aparecido nuevos negocios digitales que hacen uso del repertorio protegido por los derechos de autor y sus derechos conexos. Por ejemplo, si la actividad desempeñada por una radio en Internet, o Internet Radio se considera un acto de comunicación pública, estará sujeta a la remuneración correspondiente. Con la aplicación de las nuevas reformas aparecerá un nuevo derecho que, en principio, cubrirá las explotaciones de obras (repertorio protegido) en los negocios digitales. Este derecho, se reconoce como derecho exclusivo, por lo que en la práctica (en el caso de los titulares de derechos de autor y conexos) se considera automáticamente cedido a los productores, pero… ¿se puede ceder por defecto un derecho que previamente no existía?

Esta circular representa una discusión general de los asuntos abordados en la misma, y por ningún motivo deberá ser tomado como consejería legal.

Para más información sobre el contenido de este boletín, por favor contacte al equipo en propiedad Intelectual de BGW LEGAL.

Jorge Tapia

BGW Legal